Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y casa la sentencia del TSJ de Andalucía (sede Málaga) al considerar incorrecta la apreciación de abuso en los nombramientos de una funcionaria interina docente basada exclusivamente en la prolongación temporal de la interinidad. Se fija como doctrina casacional que la mera duración de los servicios prestados como interino no basta, por sí sola, para apreciar una utilización abusiva contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, siendo imprescindible un análisis conjunto y circunstanciado de las condiciones concretas de los nombramientos. En particular, debe valorarse si las necesidades cubiertas eran estructurales o coyunturales, el sistema normativo de listas de interinos aplicable, la sucesión y naturaleza de los llamamientos, si se prestaron servicios en uno o varios centros, la identidad o variación de funciones docentes y, de forma relevante, la convocatoria efectiva de procesos selectivos para la provisión de las plazas. Al no haber realizado la sentencia de instancia dicho examen global y limitarse a inferir el abuso de la prolongación temporal de la relación de interinidad, el Tribunal Supremo concluye que no concurre una situación sancionable de abuso, desestima el recurso contencioso-administrativo y reafirma una interpretación restrictiva y casuística del concepto de abuso en el empleo público temporal docente.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son determinar: (i) si, en aplicación de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Islas Baleares, los modelos de conjunción lingüísticos aprobados por cada centro educativo pueden establecer la exclusión total de la lengua castellana como lengua docente o vehicular; y (ii) si, en tal caso, resulta discriminatorio y contrario al derecho a la igualdad, que el modelo adaptativo previsto ante el establecimiento de un sistema de conjunción lingüística donde la docencia en idioma castellano quede totalmente excluida, sea la elección de otro centro escolar que haya aprobado un proyecto lingüístico que oferte su enseñanza en las dos lenguas oficiales.
Resumen: Saint Gobain Cristalería, SL. Se plantea demanda de conflicto colectivo en la que se pedía la nulidad o anulación del art. 24 párrafo b del Convenio colectivo de la empresa Saint Gobain Cristalería SL por entender que todas las personas trabajadoras debían percibir el mismo régimen salarial con independencia de la fecha de ingreso en la empresa. La Audiencia Nacional desestimó la demanda. La Sala IV en recurso de casación ordinaria reproduce su consolidada doctrina sobre la doble escala salarial insistiendo en que sólo es posible si se aporta una justificación objetiva y razonable. Llevando estos planteamientos al caso de autos resulta que existe una escala de consolidación de niveles pareja a un itinerario formativo de modo que se va pasando de una formación básica a un proceso de formación específica de puesto y luego ya a una evaluación consolidándose así el nivel correspondiente. Además el desempeño en dichos niveles tiene un plazo máximo y una asignación retributiva correlativa. Formación y experiencia van determinando, pues, el nivel y va siendo objeto de evaluación. Por todo ello se considera justificado de manera objetiva y razonable el trato de cada nivel con lo que se ajusta a las exigencias del art. 14 CE por lo que se desestima el recurso. Reitera doctrina.
Resumen: En el presente caso, se interpone un recurso de casación por parte de la recurrente contra un auto de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había desestimado su recurso de reposición y declarado ejecutada la sentencia que le reconocía el derecho a ser considerada apta en una prueba de entrevista personal en un proceso selectivo para la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía. La recurrente argumenta que la prueba psicotécnica realizada en ejecución de la sentencia no cumplió con los mismos parámetros de dificultad y características que la prueba de su promoción de origen, lo que vulnera su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. El tribunal admite el recurso, considerando que la cuestión planteada tiene interés casacional objetivo, y establece que la prueba psicotécnica en ejecución de sentencia debe tener la misma dificultad y características que la de la promoción de origen. En consecuencia, se estima el recurso de casación, se anulan los autos recurridos y se declara que la sentencia anterior no ha sido debidamente ejecutada, ordenando la realización de un nuevo test psicotécnico con las características requeridas. El fallo concluye con la estimación del recurso de casación y la nulidad de la prueba psicotécnica realizada en ejecución de la sentencia.
Resumen: Se desestima el recurso de Iberia y se confirma la nulidad de determinados preceptos del XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal, que reservan a los trabajadores fijos discontinuos a tiempo completo el denominado plus de trabajadores fijos discontinuos y excluye de ese derecho a los trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial, sin aplicar ni siquiera el principio pro rata temporis. La Sala IV analiza el derecho a la igualdad entre los derechos de los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo, Constatada la existencia de una diferencia de trato de naturaleza salarial, la justificación de la diferencia de trato debe fundarse en elementos precisos y concretos que caractericen la condición de empleo de que se trate, debiendo verificarse con arreglo a criterios objetivos y transparentes que la desigualdad responde a una necesidad auténtica, que permita alcanzar el objetivo perseguido y resulte indispensable al efecto. En el caso no se efectúa dicha justificación pues no constituyen elementos justificativos las diferencias entre ambos colectivos en el número de horas trabajadas o número de horas de descanso, que no son sino una mera consecuencia de la diferencia entre tiempo completo y tiempo parcial y solamente pueden justificar la aplicación del principio pro rata temporis.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por una funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social contra sentencia de TSJ de Andalucía que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la decisión administrativa que denegó la solicitud de reconocimiento de nivel 27 de complemento de destino a su puesto de trabajo y abono de diferencias retributivas. La Sala precisa que ha resuelto diferentes recursos de casación sobre la cuestión planteada, en relación con pretensiones ejercitadas por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y que ha dictado diversas resoluciones en las que ha considerado que el desempeño de funciones y realización de actividades propias de un Nivel superior al de la plaza ocupada, aunque lo sea en el primer destino, origina el derecho, no sólo a la percepción de los complementos de destino y específicos propios de aquel Nivel superior, sino que también permite la consolidación del grado personal cuando se superan los períodos de tiempo establecidos por el artículo 70 del Real Decreto 364/1995, aunque la plaza ocupada sea de un Nivel inferior, dentro de la categoría administrativa correspondiente. Conforme a esa doctrina, la Sala estima la casación, anula la sentencia recurrida y estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la recurrente al reconocimiento del Nivel que solicitaba a efectos económicos y a que tal desempeño compute también a efectos de consolidación de grado personal.
considera que procede dar respuesta al verdadero interés casacional planteado en el escrito de preparación y que resulta congruente con el debate de la instancia, referido al alcance de la igualdad funcional y retributiva declarada en la sentencia recurrida, en concreto, su extensión al reconocimiento del nivel del puesto de trabajo desempeñado y a la consolidación de grado personal. Sobre dicha cuestión señala la Sala que, si bien hay jurisprudencia consolidada sobre el desempeño por Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de puestos con nivel 26 según la relación de puestos de trabajo pero con atribuciones y responsabilidades idénticas a las que se desempeñan en puestos que tienen asignado un nivel 27, en este recurso no ha controversia sobre esta cuestión (pues la Administración la ha reconocido) y lo litigioso se centra en dos cuestiones [a) si cabe discutir el nivel asignado al puesto en las relaciones de puestos de trabajo cuando se impugna un acto de aplicación; y, b) en si cabe reconocer, además de los efectos económicos, los efectos administrativos referidos a la carrera profesional]. Da respuestas positivas a ambas cuestiones sobre la base de lo dicho por la Sala en otras sentencias que sirven de precedente. Por ello, la Sala casa y anula la sentencia recurrida, reconociendo el derecho de la recurrente a que se le asigne el nivel 27 al puesto de trabajo que desempeña, con efectos retroactivos, y que el tiempo de servicios prestados en el puesto de trabajo de nivel 26 se le compute a los efectos de consolidación del grado personal 27, rechazando el resto de las pretensiones indeterminadas y a cualesquiera otros efectos que pudieran resultar en el futuro.
Resumen: El PSP era un premio de permanencia que se otorgaba a todos los empleados que habían trabajado efectivamente en Telefónica durante un prolongado periodo. El actor sostiene que, a efectos del devengo del PSP, debe computarse el tiempo en que prestó servicios para Telefónica Data antes de la fusión con Telefónica, en cuyo caso sí que reúnen la permanencia exigida. La sentencia de instancia estima la demanda, lo que ahora se confirma por la Sala Iv que razona que son varias las ocasiones en que esta Sala ha debido ocuparse del beneficio en cuestión, donde se explicó que se había vulnerado el principio de igualdad desde el momento que la fecha de ingreso se convirtió en un factor que determinaba un tratamiento peyorativo que no estaba justificado a efectos del art. 14 de la CE. Si la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en esa empresa para el cómputo del PSP (al igual que sucede con los bienios), los trabajadores de esas dos sociedades absorbidas también tienen derecho a que se compute el tiempo de servicio en Telefónica Data y Terra Networks España SAU antes de la fusión por absorción porque el art. 44.1 del ET dispone que el cambio de titularidad de una empresa conlleva que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del empresario anterior.
Resumen: Universidad de Vigo. Se interpone demanda de conflicto colectivo interesando que se reconozca el derecho del personal docente e investigador en formación con contratos predoctorales, del personal con contratos posdoctorales y del personal contratado con cargo a proyectos de investigación al incremento en sus retribuciones del 1,5% en el año 2022 y de un 2,5% para el año 2023. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó la demanda consignándose además que ya se había procedido al pago al personal investigador predoctoral en formación. La Universidad de Vigo interpuso entonces recurso de casación. La Sala observa, sin embargo, defectos en su planteamiento ya que, por un lado, existen discordancias entre la sentencia recurrida y los alegatos del recurso construyéndose además la impugnación sin respetar los hechos declarados probados y, por otro lado, no se atacan las dos únicas razones que fundamentan la sentencia recurrida. Tampoco ofrece explicación alguna de por qué hace distinciones en el personal referido cuando la normativa no contempla ninguna diferenciación por lo que se estaría vulnerando el principio de igualdad. Por todo ello desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.
Resumen: RCUD. Comunidad de Madrid. La trabajadora con un contrato de interinidad por vacante es declarada en incapacidad permanente total. Solicita entonces el abono de la indemnización prevista en el art. 151.1 del Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid al ser mayor de 55 años por importe de 15.500 euros. La Agencia Madrileña de Atención Social se lo deniega porque solo está previsto para el personal fijo y no para el personal temporal. La sentencia de instancia estimó la pretensión siendo confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. En casación para unificación de doctrina la Sala se remite a su sentencia 456/2025 de 22 de mayo (rcud 411/2024 ) en un supuesto exactamente igual. Allí se indicaba que carecía de justificación alguna la denegación ya que ante la extinción del contrato que no se cuestionaba, ambas personas trabajadoras, la fija y la temporal, quedaban en la misma situación siendo iguales los perjuicios. Su falta de reconocimiento vulneraría la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 y el 12.6 ET. Por ello confirma la sentencia recurrida y desestima el recurso. Reitera doctrina.
Resumen: No ha lugar al recurso interpuesto por una Letrada del Consejo de Estado contra la resolución de la Presidenta del Consejo de Estado por la que se declaró el ascenso a Letrado Mayor de otro compañero y se le adscribió como tal a la Sección Quinta, en la que hasta entonces estaba adscrita en comisión la recurrente, a la que se le adscribió como Letrada Mayor a la Sección Sexta. La Sala examina el régimen jurídico aplicable a la materia y advierte que se trata de una regulación específica, más flexible que el previsto en la legislación general de funcionarios. Tras ello distingue entre el régimen jurídico de ascenso a Letrado Mayor, el de adscripción de Letrados y Letrados Mayores a las Secciones del Consejo de Estado y la peculiar figura de Letrado Mayor en comisión, y considera que la resolución recurrida se ajusta a los criterios interpretativos que resultaban de aplicación, pues el recurrido se reincorporó desde la excedencia voluntaria como Letrado, se le ascendió al producirse una vacante en uno de los puestos de Letrado Mayor al ser el Letrado en activo más antiguo, y se le adscribió a la Sección Quinta, desplazando a la recurrente, que estaba adscrita a la misma como Letrada Mayor en comisión. Según indica la Sala, se produjo el único presupuesto para el cese en esa situación de provisionalidad que caracteriza la figura de Letrado Mayor en comisión. Precisa, además, que no hay una reserva de esa plaza, como parece defender la demandante, sino una situación de provisionalidad que concluye en determinados supuestos como el acaecido en el caso examinado. Descarta también la falta de motivación, pues el ascenso a Letrado Mayor es un acto reglado, en el que basta con verificar que se cumple el requisito de antigüedad establecido en el artículo 15.2 LOCE, y en lo que se refiere a la adscripción de Mayores y Letrados a una Sección, se trata de una potestad discrecional de la Presidencia, a propuesta de la Secretaría General, oída la Comisión Permanente, que la recurrente debía conocer. Y , por último, descarta que la adscripción a otra Sección sea una degradación o acto de gravamen, sino el cese de una situación de provisionalidad, situaciones cuyo régimen jurídico la recurrente no podía desconocer, pues era el mismo que se le aplicaron a ella cuando le adscribieron como Letrada Mayor en comisión de la Sección Quinta.
